El autor ofrece su análisis sobre la reforma a la Ley Federal del Trabajo aprobada en el Congreso, particularmente sobre la iniciativa de partido propuesta del Movimiento Regeneración Nacional (Morena).

 

El periodo extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión inició el 16 de enero y según la nota 133 de la Cámara de Diputados en su página de internet, Porfirio Muñoz Ledo, su presidente, al abrir el periodo correspondiente, expresó: “También priorizaremos la aprobación de la Ley de Austeridad Republicana, ordenamiento legal indispensable para transformar el ejercicio de la función pública; la reforma a Ley Federal del Trabajo, con el fin de garantizar la justicia laboral y la democracia sindical”. Por su parte, la secretaria del Trabajo y Previsión Social, Luisa María Alcade Justiniani, declaró a la prensa nacional (El Financiero, 13 de febrero), “que a finales de febrero o inicios de marzo, la reforma a la Ley Federal del Trabajo se discuta y eventualmente sea aprobada por los legisladores”. Resulta obvio que con las reformas a la Ley Federal del Trabajo (LFT), si bien se pretende abrir foros públicos para su discusión, la iniciativa determinante que se convertirá en ley es la presentada por el partido Morena. La afirmación anterior tiene una base simple: es el partido que tiene mayoría en el Poder Legislativo.

En la Gaceta Parlamentaria del 23 de diciembre de 2018 se publica la iniciativa del grupo parlamentario de Morena que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Hasta hoy sigue la discusión entre las diversas fuerzas políticas respecto de la iniciativa en comento. Empero, principalmente sobre la exclusión o inclusión reglamentada de las llamadas outsourcing, o “tercerización”, como se les conoce en España, en el Caribe y en algunos países del sur América. En sus inicios, la iniciativa establece, en su exposición de motivos: “La reforma constitucional promulgada el 24 de febrero de 2017 mediante el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral […] hasta ahora vigente. Esta reforma fue más allá de ese propósito, en tanto sentó las bases de una verdadera transformación del régimen sindical y de la negociación colectiva al introducir los principios de representatividad, transparencia y democracia en la vida de las organizaciones sindicales… Por otra parte, el 30 de septiembre de 2018 finalizaron las negociaciones comerciales entre los tres países de América del Norte al acordarse el USMCA (United States, México and Canada Agreement). El anexo 23 de dicho acuerdo (Capítulo Laboral del USMCA) establece de manera muy precisa los lineamientos bajo los cuales deben ser reglamentados los nuevos principios constitucionales y condiciona la ratificación del tratado a la adopción previa por parte del Estado mexicano de los cambios legislativos que implica la referida reforma constitucional”.

En apretada síntesis, la iniciativa versa sobre: “1. Democracia sindical y libertad de negociación colectiva. 2.Perspectiva de género y derechos fundamentales. 3. Nueva justicia laboral. La justicia laboral se pretende sea impartida por órganos del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el local, que concentrarán su atención en las tareas jurisdiccionales. La instancia de conciliación será un requisito prejudicial que estará a cargo de centros de conciliación especializados e imparciales; esta conciliación se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso, que privilegia la amigable composición y resulta favorable para quienes acudan a solicitar dicha instancia. Con la introducción del nuevo procedimiento ordinario laboral se abandona el paradigma del tripartismo como forma de integración y funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje con el fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral. Una de las modificaciones más trascendentales al procedimiento ordinario laboral se refiere al ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, dado que se establece que las pruebas deben ofrecerse y acompañarse desde el escrito de demanda y el de contestación a ésta. 4. Refrenda y amplía el derecho de los trabajadores y patrones de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Refrenda el derecho de la libre afiliación y de participación de los trabajadores en los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como las garantías derivadas del mismo. Refrenda y amplía el derecho de los trabajadores y patrones de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la prohibición de los patrones y del Estado de incurrir en todo acto de injerencia respecto de los sindicatos de trabajadores, así como el reconocimiento de su personalidad jurídica, sin sujetarla a condiciones que los restrinjan. Refrenda el derecho de la libre afiliación y de participación de los trabajadores en los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como las garantías derivadas del mismo”.

Como se deduce de lo anterior, la iniciativa Morena se ciñe principalmente a lo siguiente:

I. El trabajo es un derecho y un deber social. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

II. Sanciones económicas a ciertos litigantes: a los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

III. Nuevas reglas para la constitución de sindicatos, su registro y actualización.

IV. La desaparición del tripartismo o tripartidismo, con la finalidad de que la justicia laboral se imparta ante el y los poderes judiciales en los estados.

V. Transformar los procedimientos en juicios laborales bien sean individuales o colectivos.

VI. Los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o, fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 483; 503, y 505, de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan el importe de tres meses de salarios, así como la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, tienen especial regulación.

VII. Crear nuevas instituciones laborales a efecto del registro de sindicatos y algunas encargadas de la conciliación entre los factores de la producción.

VIII. El procedimiento para la huelga: se presentará por duplicado al tribunal laboral competente. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el tribunal laboral, el escrito podrá presentarse al órgano jurisdiccional más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las 24 horas siguientes, al tribunal laboral competente, y le avisará telefónicamente, o por cualquier medio electrónico.

IX. Cuando el procedimiento de huelga tenga como objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo, en términos del artículo 450, fracción II, de esta ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga la constancia de representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 bis.

X. Cuando el procedimiento de huelga tenga como objeto cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II en lo que se refiere a la revisión contractual, IV, V, VI o VII del artículo 450 de esta ley para acreditar que el sindicato emplazante es el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga el certificado de registro del contrato colectivo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó dicho certificado.

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